JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JDC-199/2010 AL SM-JDC-217/2010 Y SM-JRC-45/2010
ACTORES: LILA YADIRA TAPIA GUERRERO Y OTROS, ASÍ COMO EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TERCERO INTERESADO: CUTBERTO HERNÁNDEZ ZÁRATE
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIOS: IRENE MALDONADO CAVAZOS, CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ Y JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN
Monterrey, Nuevo León, veinticinco de junio de dos mil diez.
VISTOS para resolver los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SM-JDC-199/2010 al SM-JDC-217/2010, así como el de revisión constitucional electoral SM-JRC-45/2010, promovidos los primeros, por derecho propio y en forma individual por los ciudadanos que enseguida se enlistarán, y el segundo por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Omar Isidro Medina Treto, quien se ostenta como su representante, todos ellos en contra de la resolución de fecha cinco de junio de este año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el recurso de apelación TE-RAP-014/2010.
Las personas y claves de identificación de los juicios ciudadanos son los siguientes:
NÚMERO DE EXPEDIENTE | ACTOR |
SM-JDC-199/2010 | Lila Yadira Tapia Guerrero |
SM-JDC-200/2010 | Francisca Orta Ortiz |
SM-JDC-201/2010 | Emigdio Estrella Verduzco |
SM-JDC-202/2010 | Oswaldo del Ángel González |
SM-JDC-203/2010 | Marco Antonio Delgado Méndez |
SM-JDC-204/2010 | Juan Genaro de la Portilla Narváez |
SM-JDC-205/2010 | J. Guadalupe Pintor Jasso |
SM-JDC-206/2010 | Alma Delia Cervantes López |
SM-JDC-207/2010 | Mayté Yamille Castro Maya |
SM-JDC-208/2010 | Josefina Espinoza Ramírez |
SM-JDC-209/2010 | Juan José Martínez Manríquez |
SM-JDC-210/2010 | María Teresa Garcilazo Conti |
SM-JDC-211/2010 | Demetrio Briones Carreón |
SM-JDC-212/2010 | Jesús Gloria Hernández |
SM-JDC-213/2010 | Pedro Godoy Andrade |
SM-JDC-214/2010 | Uriel Ulises Ponce García |
SM-JDC-215/2010 | Arturo Ramírez Acosta |
SM-JDC-216/2010 | Juan Manuel Vicencio Barrera |
SM-JDC-217/2010 | Rocío Lara Infante |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda de los medios de impugnación y demás constancias que obran en los mismos, se advierten los antecedentes que enseguida se detallan:
a) Inicio del proceso electoral. El treinta de octubre de dos mil nueve, en el estado de Tamaulipas, inició el proceso electoral ordinario para la renovación de los poderes públicos locales y la integración de los ayuntamientos de esa Entidad Federativa.
b) Convocatoria intrapartidista. El tres de febrero de este año, el Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria “A todos los militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática y a los ciudadanos del Estado de Tamaulipas en pleno uso y goce de sus derechos político-electorales, a participar en la elección de candidata o candidato a: Gobernadora o Gobernador del Estado; Diputadas o Diputados Locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; Presidentas o Presidentes Municipales; Síndicas o Síndicos; Regidoras o Regidores a integrar los Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas …”
Posteriormente, la Comisión Nacional Electoral del referido partido político, con fecha diecisiete del mes citado, publicó el acuerdo ACU-CNE-180/2010, por el cual se emitieron observaciones a la convocatoria en cuestión.
Dos días después, la señalada comisión electoral partidista, expidió fe de erratas al acuerdo mencionado, derivando de ello que en su numeral III, apartado D, párrafo 1, se estableciera que la elección de candidatos se realizaría en convenciones electorales mediante convocatoria publicada en cuando menos un diario de circulación estatal.
c) Publicación de convocatoria y convención municipal. El dieciocho de marzo pretérito, en el Periódico “El Gráfico” de circulación en ciudad Victoria, Tamaulipas, se publicó la convocatoria a las convenciones electorales municipales internas a celebrarse en el mes establecido.
d) Convención electoral municipal. El veintiuno de marzo de la presente anualidad, se efectúo la convención electoral correspondiente al municipio de Altamira donde resultó triunfadora la fórmula integrada por Cutberto Hernández Zárate y Francisco García García, al cargo de Presidente Municipal, propietario y suplente, respectivamente.
e) Instancia intrapartidista. El veinticuatro de marzo siguiente, Alejandro Castrejón Brito, promovió queja intrapartidista en contra de la expedición de la convocatoria aludida, radicada ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, bajo la clave QO/TAMS/299/2010 de su índice y resuelta por dicho órgano el trece de mayo del año que transcurre, al tenor de los siguientes puntos:
“PRIMERO. Se declara fundado el recurso de queja contra órgano identificado con la clave QO/TAMS/299/2010, presentado por ALEJANDRO CASTREJÓN BRITO, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando quinto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se Amonesta públicamente a Jorge Mario Sosa Pohl, Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, en razón de que no realizo (sic) el trámite previsto en la reglamentación interna, al que se encontraba obligado.
TERCERO.- Se revoca la Convocatoria emitida el diecisiete de marzo del año en curso y publicada el día dieciocho de marzo de los corrientes, emitida por Jorge Mario Sosa Pohl, Gladys Nery Enríquez Velázquez, Rene (sic) Martínez Camacho, Lorena Villalón Castillo y María de la Paz Soriano Rojas el primero Presidente del Secretariado Estatal y los siguientes, secretarios integrantes del mismo órgano.
CUARTO.- Se declaran nulas las Convenciones Electorales Municipales celebradas en los Municipios de San Fernando, El Mante, Reynosa, Altamira, Madero, Tampico, Matamoros, Río Bravo y Victoria, todos del Estado de Tamaulipas, los días 20 y 21 de marzo del año en curso, así como todos aquellos acuerdos tomados en dichas Convenciones.
QUINTO.- Por las razones contenidas en todos y cada uno de los considerandos del cuerpo de esta resolución, se vincula y se instruye a la Comisión Política Nacional para el cumplimiento de esta Resolución, y se solicita que designe a los candidatos y/o panillas del Partido de la Revolución Democrática a los cargos de integración de los Ayuntamientos que participaran (sic) en el Proceso Electoral Constitucional en el Estado de Tamaulipas de los Municipios de San Fernando, El Mante, Reynosa, Altamira, Madero, Tampico, Matamoros, Río Bravo y Victoria, todos del Estado de Tamaulipas, en los términos que se precisan en el propio considerando.”
f) Designación de candidatos. La Comisión Política Nacional del señalado instituto político, mediante acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, de fecha catorce de mayo pasado, designó como candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores para el Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, a los siguientes ciudadanos:
CARGO | NOMBRE DEL CANDIDATO | |
PROPIETARIO | SUPLENTE | |
PRESIDENTE MUNICIPAL | JUAN GENARO DE LA PORTILLA NARVAEZ | DEMETRIO BRIONES CARREÓN |
SINDICATURA 1 | ARTURO RAMÍREZ ACOSTA | JOSÉ GUADALUPE PINTOR CASTRO |
SINDICATURA 2 | URIEL ULISES PONCE GARCÍA | JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MANRÍQUEZ |
R1 | LETICIA BARRIOS CHAVERO | JOSEFINA ESPINOZA RAMÍREZ |
R2 | DANIEL BONILLA PEDRAZA | ISSAC OLGUÍN MATA |
R3 | CARMEN DANIELA GUERRERO ÁLVAREZ | ADRIANA CECILIA GARCÍA HERNÁNDEZ |
R4 | OSVALDO DEL ÁNGEL GONZÁLEZ | JUAN MANUEL VICENCIO BARRERA |
R5 | ROCÍO LARA INFANTE | DALIA IMELDA FLORES MARES |
R6 | LILA YADIRA TAPIA GUERRERO | MAYTE YAMILLE CASTRO MAYA |
R7 | MARCO ANTONIO PÉREZ ÁVALOS | EMIGDIO ESTRELLA VERDUZCO |
R8 | MARÍA TERESA GARCILAZO CONTI | ALMA DELIA CERVANTES LÓPEZ |
R9 | RICARDO HERNÁNDEZ SEGURA | JONHATAN GERARDO GARCÍA BONILLA |
R10 | JUANA GUADALUPE CRUZ FLORES | AMELIA LOREDO DUQUE |
R11 | JESÚS GLORIA HERNÁNDEZ | MARCO ANTONIO DELGADO MÉNDEZ |
R12 | PEDRO GODOY ANDRADE | FRANCISCA ORTA ORTÍZ |
g) Registro de candidatos. El quince de mayo anterior, a las veintiún horas con treinta minutos, Omar Isidro Medina Treto, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, solicitó el registro de la mencionada planilla.
h) Segunda petición de registro. Ese mismo día, a las veintitrés horas con cuarenta minutos, el ciudadano Marco Tulio de León Rincón, ostentándose como representante suplente del mismo partido político ante el órgano electoral administrativo estatal, presentó diversa solicitud de registro de candidatos al Municipio precisado, conformada por los ciudadanos que a continuación se enlistan:
CARGO | NOMBRE DEL CANDIDATO | |
PROPIETARIO | SUPLENTE | |
PRESIDENTE MUNICIPAL | CUTBERTO HERNANDEZ ZARATE | FRANCISCO GARCIA GARCIA |
SÍNDICO 1 | EVELIO LICONA SOLIS | JOSE RAUL ESCOBEDO MONTAÑO |
SÍNDICO 2 | JORGE FRANCISCO MOLINA LOPEZ | JOSE LUIS FLORES MARES |
1 REGIDOR | LETICIA BARRIOS CHAVERO | MARIA ELENA MENDOZA CASANOVA |
2 REGIDOR | DANIEL BONILLA PEDRAZA | PABLO DE JESUS CARETTA LLANAS |
3 REGIDOR | CARMEN DANIELA GUERRERO ALVAREZ | ADRIANA CECILIA GARCIA HERNANDEZ |
4 REGIDOR | MARCO ANTONIO PEREZ AVALOS | HECTOR MANUEL GARCIA HERNANDEZ |
5 REGIDOR | JUANA GUADALUPE CRUZ FLORES | AMELIA LOREDO DUQUE |
6 REGIDOR | JUAN ANTONIO ESCOBEDO MARTINEZ | FERNANDO HERRERA PAZZI |
7 REGIDOR | GUADALUPE MARES RODRIGUEZ | LAURA VANESSA RODRIGUEZ JASSO |
8 REGIDOR | EDUARDO GUEVARA CERVANTES | PEDRO CARRERA GARCIA |
9 REGIDOR | NIEVES MARES RODRIGUEZ | REGINA BARRON FLORES |
10 REGIDOR | LORENZO CRUZ FLORES | LUIS ALBERTO OVALLE BARRON |
11 REGIDOR | SARAI PRESA RAMIREZ | MIREYA SEGURA LUNA |
12 REGIDOR | MARIO CRUZ MEDINA | JUAN CARLOS HERNANDEZ GUEVARA |
i) Requerimiento. Ante la duplicidad de registros, el Instituto Electoral local, mediante oficio número 246/2010, requirió al Presidente del Secretariado Estatal del referido ente partidista para que en un término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación correspondiente, informara cuál de ambas planillas debía prevalecer, señalándole que, de no hacerlo, se entendería que optaba por el último de los registros presentados.
El requerimiento fue practicado en las instalaciones del partido el día dieciséis de mayo, a las doce horas con treinta y dos minutos.
j) Registro de candidatos. El diecisiete de mayo siguiente, mediante escritos recibidos a las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos y veinte horas con treinta minutos, ante el órgano electoral administrativo, los representantes partidistas, propietario y suplente, respectivamente, pretendieron dar respuesta al mencionado requerimiento señalando que la solicitud de registro presentada por cada uno de ellos, era la que debía subsistir.
En ese orden, ante la omisión de respuesta del Presidente del Secretariado Estatal del partido político señalado y derivado de la presunta contradicción entre las solicitudes presentadas por sus representantes, la autoridad electoral a través del acuerdo CG/030/2010, de fecha dieciocho de mayo de este año, determinó aprobar el registro “supletorio” de las candidaturas a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, contenidas en la segunda solicitud presentada por el representante suplente, cuyo titular de la planilla al primero de los cargos es el ciudadano Cutberto Hernández Zárate.
k) Recurso de apelación local. Inconforme con la determinación anterior, el veintidós de mayo pasado, Omar Isidro Medina Treto, quien se ostentó como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Instituto electoral tamaulipeco, interpuso recurso de apelación registrado con el número TE-RAP-014/2010 del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
l) Juicios ciudadanos. Simultáneamente a la presentación del medio impugnativo local precisado en el punto que antecede, ese mismo día, los ciudadanos aquí actores promovieron diversos juicios federales que fueron registrados en esta Sala Regional con los números de expedientes SM-JDC-165/2010 al SM-JDC-183/2010.
Dichos medios de impugnación se resolvieron por esta instancia jurisdiccional el cinco de junio anterior, ordenando su reencauzamiento al Tribunal Electoral estatal, para efectos de que fueran resueltos conjuntamente con el antedicho recurso de apelación TE-RAP-014/2010.
m) Resolución del recurso de apelación. Aunque, en forma coincidente, ese mismo día, el Pleno del órgano resolutor local, dictó sentencia en la apelación de mérito, en cuyo primer punto resolutivo determinó:
“PRIMERO. Se CONFIRMA, el acuerdo CG/030/2010 de dieciocho de mayo de dos mil diez, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, relativo a la aprobación de solicitud de registro supletorio de la planilla presentada por el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral 2009-2010 del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas.”
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos SM-JDC-199/2010 a SM-JDC-217/2010. Contra la resolución que antecede, el nueve de este mes y año, los ciudadanos mencionados en el proemio de este fallo, promovieron “ad cautelam” ante el Tribunal Electoral de Tamaulipas, ahora responsable, los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El diez de junio siguiente, la referida autoridad jurisdiccional local, hizo del conocimiento público la promoción de los mismos, mediante las cédulas respectivas fijadas en los estrados, según constancias allegadas a cada uno de los expedientes atinentes.
III. Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-45/2010. El mismo diez de junio actual, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Omar Isidro Medina Treto, apersonándose con el carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, promovió juicio de revisión constitucional electoral para combatir también la determinación dictada en el recurso de apelación ya mencionado.
Al día siguiente, el Tribunal estatal responsable, fijó en estrados la cédula de notificación respecto a la presentación del referido medio de control constitucional.
IV. Trámite y turno en relación con los juicios ciudadanos, expedientes SM-JDC-199/2010 al SM-JDC-217/2010. Posteriormente, el quince del mes en curso, el licenciado José Guadalupe Guerrero Martínez, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, remitió a esta instancia federal, los escritos originales de demanda de los juicios, cada uno de los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los mismos.
Mediante diversos acuerdos de igual data, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó se turnaran los expedientes a la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación cumplimentada por la Secretaria General de Acuerdos a través de los oficios correspondientes, del TEPJF-SGA-SM-568/2010 al TEPJF-SGA-SM-586/2010.
V. Juicio de revisión constitucional SM-JRC-45/2010. En cuanto a este medio de impugnación, el dieciséis del presente mes, la autoridad responsable remitió el libelo de demanda, el informe circunstanciado y las constancias relativas al juicio.
Por proveído de esa misma data, la Magistrada Instructora en funciones de Presidenta, turnó el expediente a la ponencia de su responsabilidad, para los efectos señalados en el precitado numeral 19 de la ley adjetiva, acuerdo que se cumplió por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-SM-587/2010.
VI. Radicación. Mediante autos del día veintiuno y veintidós de junio actual, se radicaron los medios de impugnación que se resuelven; y el veinticuatro posterior a través de sendos proveídos, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la legislación de la materia; asimismo, atendiendo al estado procesal de cada uno, se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV, V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracciones III, IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c), d), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La normatividad anterior es aplicable a los presentes juicios, en razón de que los ciudadanos y el partido político promoventes, controvierten la resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral estatal, que confirma una decisión administrativa y a su vez una partidaria en el desarrollo del proceso electoral que actualmente se verifica en el estado de Tamaulipas, Entidad Federativa perteneciente a la circunscripción plurinominal en la cual esta Sala ejerce competencia por cuestión de territorio, y se trata de un supuesto de impugnación reservado para su conocimientos y decisión.
SEGUNDO. Acumulación. Al proceder al estudio del contenido de cada uno de los escritos de demanda, esta autoridad jurisdiccional advierte que existe conexidad tanto entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-199/2010 al SM-JDC-217/2010, así como el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-45/2010, por tratarse de medios de impugnación en los que existe identidad en el acto combatido y la autoridad responsable, porque en los mismos se controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dictada el cinco de junio actual, en el recurso de apelación TE-RAP-014/2010 que, a su vez, confirmó el acuerdo CG/030/2010 del Instituto Electoral de esa Entidad, mediante el que se aprobó el registro “supletorio” de candidatos a cargos de elección popular del Partido de la Revolución Democrática, en el caso específico, para integrar el Ayuntamiento del municipio de Altamira.
En razón de tal coincidencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-200/2010 al SM-JDC-217/2010, así como el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-45/2010, todos al expediente SM-JDC-199/2010, por ser éste el que fue recibido en primer lugar en esta Sala Regional.
Lo anterior con el fin de lograr lo que la propia normativa instituye, es decir, si la acumulación es la figura jurídica que consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una tramitación común y resolverlos en una sola sentencia, en ese mismo sentido se ha estatuido legalmente para resolver de manera conjunta, pronta y expedita los medios de impugnación electorales, siendo procedente cuando en dos o más de ellos se combaten actos o resoluciones similares y hay una identidad en el órgano o autoridad responsable, como en el caso acontece, por lo cual resulta viable su acumulación en esta etapa de resolución, a fin de evitar fallos contradictorios.
Resulta aplicable la jurisprudencia con clave S3ELJ 02/2004 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, Tomo Jurisprudencia, páginas 20 a 21, con el rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”
Asimismo, en lo conducente, la tesis aislada VI.2o.C.231 C, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, abril de 2002, página 1201, cuya literalidad es la siguiente:
“ACUMULACIÓN DE AUTOS EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que la acumulación de autos procede: I. Cuando la sentencia a dictarse en un juicio produzca excepción de cosa juzgada en otro; II. En los juicios de concurso; III. En las sucesiones, cuando se trate de acciones intentadas contra éstas; IV. Cuando haya pendientes juicios distintos, en que haya identidad de personas, bienes y acciones; V. Identidad de personas y bienes; VI. Identidad de personas y acciones; VII. Acciones y bienes; VIII. Cuando las acciones provengan de una misma causa; el artículo 647 establece que el pleito más reciente se acumulará al más antiguo; el numeral 649 de este ordenamiento legal dice que el incidente de acumulación no suspenderá la sustanciación de los juicios a que se refiere, pero que si en uno de ellos o en ambos se cita para sentencia antes de resolverse sobre la acumulación, no se dictará aquélla hasta que se niegue ejecutoriadamente la acumulación; por su parte, el artículo 650 del mismo cuerpo de leyes preceptúa que el efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sujeten a la tramitación de aquel al que se acumulan y que se decidan en una misma sentencia, para lo cual se suspenderá el juicio que se encuentre más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado; y el numeral 652 de esta ley dispone que es válido todo lo actuado por los Jueces competidores antes de la acumulación. De la interpretación armónica de los anteriores preceptos se colige lo siguiente: 1. La acumulación procede por identidad de dos o más juicios en las personas, acciones, bienes o causas; 2. El efecto de la acumulación es el trámite y resolución conjunta de dos o más juicios; 3. Estos juicios no pierden su autonomía; y 4. La finalidad de la acumulación es decidir congruentemente y sin contradicciones las cuestiones que han de dirimirse en los juicios objeto de acumulación.”
[Texto subrayado por esta autoridad]
TERCERO. Causales de improcedencia. De la intelección de los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de improcedencia que prevé son de orden público y estudio preferente, en ese tenor, se establece una obligación a cargo de este juzgador para que en forma anticipada a dilucidar sobre la litis planteada por las partes, proceda a estudiar y determinar si en los juicios promovidos se materializa alguna de las hipótesis normativas que impida la procedencia de los mismos, pues de así acontecer, jurídicamente traería como consecuencia que se desecharan de plano o, de ser el caso, se sobreseyeran toda vez que, tal como se razonó, los medios de impugnación instados podrán resolverse en el fondo de la controversia siempre y cuando no se presente un obstáculo legal para ello.
Al resolver en esos términos, se hace efectiva la administración de justicia pronta, completa e imparcial que en forma de garantía consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17.
Ahora bien, los supuestos de improcedencia pueden actualizarse ya sea porque se hagan valer por las partes contendientes, o del examen oficioso esta autoridad jurisdiccional las advierta, atendiendo a los principios de constitucionalidad y legalidad contenidos en el artículo 41, base VI, de la propia Norma Suprema, que le imponen el deber de examinar todas las constancias que integren los expedientes atinentes a las impugnaciones promovidas.
Un criterio que orienta y sirve de apoyo a lo razonado, es el que se contiene en la jurisprudencia II.1o. J/5, Octava Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 95, mayo de 1991, cuyo rubro y texto señalan:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”
Al atender el contexto que precede, esta Sala Regional concluye que no es menester analizar los agravios formulados por los impetrantes, toda vez que del análisis de la documentación que integra cada sumario, de oficio se advierte la actualización de la causal de notoria improcedencia prevista por los numerales 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 84, fracción IV y 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya consecuencia procesal conduce a TENER POR NO PRESENTADOS los medios de impugnación en cuestión, al quedar sin materia que amerite el estudio de fondo de la controversia que se plantea, en términos de los razonamientos que enseguida se vierten.
En primer lugar, es dable transcribir el marco normativo que conforman las disposiciones invocadas en el párrafo que antecede:
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
“…
Artículo 9
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
(…)
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
(…)
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
…”
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Artículo 84.- El Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:
(…)
IV. La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación respectivo quede sin materia, y
(…)
Artículo 85.- El procedimiento para determinar el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, según se haya admitido o no, será el siguiente:
(…)
III. Cuando el acto o resolución impugnado, sea modificado o revocado:
(…)
b) En el caso de que se hayan recibido las copias certificadas de la determinación mediante la cual la autoridad electoral u órgano partidista modificó o revocó el acto o resolución impugnado y, si del análisis de la misma concluye que queda sin materia el medio de impugnación, propondrá tenerlo por no presentado o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.
…”
[Texto subrayado por esta autoridad]
El enlace de los preceptos invocados permite colegir, atendiendo al estado procesal del medio de impugnación correspondiente, la presencia de dos hipótesis, a saber:
a) Que se ocasione el sobreseimiento cuando se modifique o revoque el acto o resolución combatido, de forma tal, que provoque que la materia motivo de la litis se extinga; esta consecuencia, siempre y cuando acontezca con posterioridad al dictado del auto de admisión atinente, pero antes de la emisión de la sentencia; o,
b) Que se tenga por no presentado, cuando la causal surja de manera previa a la admisión del juicio o recurso intentado.
Al respecto, cabe hacer mención que la omisión de previsión del legislador en cuanto a que en el precitado artículo 11 de la norma legal, no se establezca de manera expresa la consecuencia de tener por no presentado el medio de impugnación, tal deficiencia, queda subsanada o superada jurídicamente mediante las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional federal, en donde se regula tal cuestión para aplicarse cuando se presenten los elementos que la configuran, siendo éstos los que enseguida se plasman:
1. Que el acto o resolución impugnado sea modificado o revocado por la propia autoridad u órgano responsable; y,
2. Que ante ello, se genere en forma directa que el medio de defensa instado quede totalmente sin sustancia para la prosecución del proceso por parte del órgano jurisdiccional competente de su conocimiento y resolución.
De los extremos indicados, es de mencionarse que el segundo componente es el que motiva y produce jurídicamente la hipótesis de improcedencia debido a su naturaleza sustancial y, del primero, considerado de carácter instrumental, debe precisarse que si bien en forma ordinaria las autoridades u órganos responsables son quienes pueden emitir fallos o realizar actos que provocan la modificación o revocación de los controvertidos, ello no debe entenderse en forma restrictiva o limitativa, dado que factiblemente puede acontecer, como en la especie, que derivado del accionar jurisdiccional sea una autoridad competente para dirimir una cuestión en particular, verbigracia, esta misma Sala Regional, quien al decidir lo que estime conducente en un asunto concreto, provoca ese cambio, modificación o nulificación que impacta en otro medio impugnativo de su competencia, siendo legalmente válido que lo invoque y se materialicen las consecuencias procesales en otros juicios relacionados directa o indirectamente al dirimido mediante sentencia firme y definitiva.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia S3ELJ 34/2002 emitida por este Tribunal Electoral, Tercera Época, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 143 a 144, cuyo rubro y texto indica:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”
[Texto subrayado por esta autoridad]
El marco legal y jurisprudencial mencionado, es aplicable para resolver los juicios promovidos, pues en cada uno de los supuestos planteados, debe partirse de un aspecto relevante y que reviste el soporte jurídico de lo que aquí se determina, es decir, del sentido propiamente dicho que deberá regir en el dictado de la presente sentencia. En fecha veintitrés de junio del año en curso, el Pleno de esta instancia constitucional federal, resolvió los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrados con las claves de identificación SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010 promovidos, respectivamente, por Alejandro Castrejón Calderón y Cutberto Hernández Zárate, en cuyos puntos resolutivos, para lo que interesa en el presente caso, se falló lo que a continuación se transcribe:
“…
SEGUNDO. En primer lugar se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a la Queja contra Órgano QO/TAMS/299/2010, interpuesta por Alejandro Castrejón Brito, así como todos los actos que hayan surgido como resultado de tal determinación, como es el caso del Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido el pasado catorce de mayo por la Comisión Política Nacional del partido en mención, exclusivamente en lo que toca a la designación de diversos ciudadanos como candidatos a integrantes de los Ayuntamientos de Altamira, Ciudad Madero, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, del referido Estado; así como los registros que hubiere concedido el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, relativos a los candidatos designados en términos de dicho acuerdo.
TERCERO. En tal virtud, queda subsistente la convocatoria de diecisiete de marzo del año en curso, suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en la entidad en cita, en lo que toca a la celebración de las convenciones municipales electorales en los municipios de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Río Bravo, San Fernando y Tampico, Tamaulipas.
CUARTO. Por las mismas razones, quedan subsistentes las convenciones municipales electorales precisadas en el resolutivo que antecede, así como los diversos actos que hubieren surgido directamente en función de las mismas.
…”
Ahora bien, para mayor claridad de esta ejecutoria, también resulta conveniente traer a mención los actos impugnados en los juicios ciudadanos antes especificados y que dieron motivo a la sentencia que aquí se invoca, siendo tales, los que se vierten literalmente enseguida:
JUICIO CIUDADANO 130/2010
“…
a) La omisión de la Comisión de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver la queja electoral que interpuse el día 25 de marzo del año en curso, identificada con la clave QE/TAM/309/2010, medio de impugnación intrapartidario por el cual impugné tanto la expedición de la Convocatoria a la Convención Municipal Electoral del PRD para el municipio de Reynosa, como su celebración y resultados, por irregularidades específicas, en los términos que más adelante preciso.
b) El Acuerdo ACU-CNE-343/2010 de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitido el 4 de mayo del año en curso, mediante el cual se realiza la asignación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a regidores de los Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas.
c) Las consecuencias de hecho o derecho que pudiera derivar del presente asunto.
…”
JUICIO CIUDADANO 188/2010
“…
Resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dentro del expediente QO/TAMS/299/2010, de fecha 13 de mayo de 2010.
…”
De igual forma, es de precisarse que en el presente caso, en la totalidad de los juicios ciudadanos acumulados SM-JDC-199/2010 al SM-JDC-217/201 así como el de revisión constitucional SM-JRC-45/2010 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de quien se apersona como su representante propietario, Omar Isidro Medina Treto, en forma coincidente, se señala como acto combatido, el siguiente:
JUICIOS CIUDADANOS
“…
Resolución de fecha cinco de junio de dos mil diez, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, la cual, resuelve sobre el Recurso de Apelación registrado bajo el número TE-RAP-014/2010 del índice de esa autoridad, resolución, por la cual, confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, de fecha 18 de mayo de 2010 en el acta de sesión extraordinaria del Consejo Estatal Electoral, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, por la cual, entre otras cosas, se desechó la candidatura de la planilla encabezada por JUAN GENARO DE LA PORTILLA NARVÁEZ, como Candidato Propietario a Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas a contender en las próximas elecciones del día cuatro de julio de dos mil diez.
…”
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
“…
La inconstitucional sentencia de fecha cinco de junio de 2010, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en el recurso de apelación identificado con clave TE-RAP-014/2010, mediante la cual se confirma el acuerdo CG/030/2010 emitido el 18 de mayo del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, en los términos a que se refiere el presente escrito.
…”
Precisado lo anterior, en concepto de este Juzgador resulta evidente que en los medios de impugnación que se resuelven, y derivado de la ejecutoria pronunciada, se provoca que los mismos queden sin materia jurídica a dilucidar en la presente instancia federal.
En efecto, cabe reiterar que la “falta de materia”, es la ausencia de circunstancias que motivan la prosecución de un fin o actividad particular, lo cual se traduce en el ámbito jurídico, en la inexistencia del acto que originó el litigio, y que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el referido numeral 11, párrafo 1, inciso b), en relación con los diversos 84, fracción IV y 85, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se contempla tal circunstancia jurídica como un mecanismo de finalización procesal de los juicios o recursos que regula.
En esa tesitura, debe tenerse presente que para la procedencia de todo medio de impugnación, es menester como requisito sine qua non la subsistencia de un acto o resolución que ocasione la presunta afectación a la esfera de derechos de los impetrantes ya que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, párrafo 1 y 93, párrafo 1, ambos de la citada legislación federal, las resoluciones que recaen a esta clase de juicios, pueden tener como efecto confirmar el acto o resolución combatido, o bien, modificarlo o revocarlo, y en este último supuesto, sus efectos serán restituir a quien lo promueve en el goce del derecho transgredido. Por ello, resulta jurídicamente aceptable afirmar que ante la falta de materia que dirimir, no se justifica en modo alguno la resolución de fondo de tales medios constitucionales, como los intentados por los hoy promoventes.
Así al proceder al examen de las constancias que integran todos los juicios promovidos, en particular, de lo narrado en los respectivos escritos de demanda, como ya se indicó, la esencia de su reclamo consiste en la petición de revocación del fallo pronunciado por el Tribunal Electoral responsable mismo que confirmó el acuerdo CG/030/2010, de fecha dieciocho de mayo de este año, mediante el cual la autoridad administrativa electoral local determinó aprobar el registro supletorio de las candidaturas a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, contenidas en la solicitud presentada por el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, cuyo titular de la planilla al primero de los cargos es el ciudadano Cutberto Hernández Zárate, solicitando en sus respectivas impugnaciones que prevalezca la diversa encabezada por Juan Genaro de la Portilla Narváez.
En ese sentido, se advierte que la causa de pedir la fundamentan en el hecho de que la planilla de candidatos cuyo registro combaten, no debió de ser aprobada, toda vez que la Comisión Política Nacional de ese instituto partidista, mediante acuerdo ACU-CNP-024-B/2010, de fecha catorce de mayo pretérito, designó en forma directa a los que debían ser registrados, encabezando el listado atinente, el ya referido Juan Genaro de la Portilla Narváez –actor en el juicio ciudadano SM-JDC-204/2010–, actuación que fue realizada en cumplimiento del fallo dictado por la Comisión Nacional de Garantías al resolver la queja intrapartidaria número QO/TAMS/299/2010 promovida por Alejandro Castrejón Brito en contra de la convocatoria y la celebración de las convenciones electorales municipales verificadas en varias localidades, entre otras, en Altamira, Tamaulipas.
Sin embargo, como se señaló anteriormente, la ausencia de sustancia a dilucidar en esta vía federal, emerge en virtud de que esta Sala Regional en las ejecutorias recaídas a los expedientes SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, resueltas en fecha veintitrés de junio pretérito, determinó revocar la mencionada resolución partidista así como todos los actos subsecuentes de la misma, es decir, ha quedado en la nada jurídica ese acto en particular, lo que se traduce, indefectiblemente, en que lo alegado por los ciudadanos impetrantes y el Partido de la Revolución Democrática carece de razón de ser en virtud de los efectos de dicha ejecutoria, que se erige con la calidad de verdad legal.
En ese contexto, es de suma importancia destacar que uno de los actos posteriores al fallo intrapartidario consistió en el ya referido acuerdo ACU-CNP-024-B/2010 de la Comisión Política, quien al realizar la designación de candidatos optó por los militantes que se precisaron en el mismo; personas a quienes intentó registrar el representante propietario del ente político ante el Instituto Electoral estatal; de ahí que, la consecuencia jurídica de la sentencia de esta Sala Regional incide en forma directa al registro intentado.
Ahora bien, la ejecutoria emitida, además de contar con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se invoca como un hecho notorio acorde al numeral 15, párrafo 1 de la referida legislación, resultando aplicable al respecto la jurisprudencia VI.1o.P. J/25, de los Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 1199, de rubro y texto siguientes:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO. Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su conocimiento."
Se insiste y reitera que, ese acto generador de la presente impugnación, ha quedado nulo de pleno derecho por la resolución de esta Sala colegiada y, lo anterior, implica que los agravios aducidos por los enjuiciantes en modo alguno pueden ser analizados en esta vía federal, cuenta habida que ya no existe materia que soporte ese actuar procesal, precisamente, por haber sido revocado el diverso acto en el cual se fundamentaba su razón de ser, circunstancia que imposibilita a este órgano jurisdiccional a resolver el fondo de un planteamiento que deriva de una situación jurídica ya superada por esta misma autoridad.
Aunado a lo antedicho, es de mencionarse que el partido político actor, aduce como pretensión en su ocurso impugnativo, lo que enseguida se transcribe:
“…
Motivo por el cual, procede revocar o dejar sin efecto la sentencia reclamada, dejando insubsistente además el acuerdo CG/030/2010, y vincular a la autoridad administrativa electoral para emitir otro acuerdo ordenándole registrar la planilla presentada por el suscrito, misma que encabeza JUAN GENARO DE LA PORTILLA NARVÁEZ como candidato a Presidente Municipal propietario.
(…)
En su oportunidad y previos los trámites de ley, dictar resolución declarando fundado el presente medio de impugnación, revocando la resolución que se impugna, y ordenar a la autoridad administrativa electoral el registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Altamira, Tamaulipas, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, y que encabeza el C. Juan Genaro de la Portilla Narváez como, para los efectos legales conducentes.
…”
Sin embargo, tal como se razonó en párrafos previos, dicha pretensión encuentra como cimiento de facto el registro pretendido por el representante propietario ante la autoridad electoral local, Omar Isidro Medina Treto, cuyo origen fue la designación directa de candidatos dictaminada por la Comisión Política Nacional; empero, ese proceder del órgano partidista surgió en cumplimiento de la resolución de la diversa comisión nacional de garantías al resolver la impugnación intrapartidaria que en la presente instancia federal ha quedado sin efectos, esto, por las consideraciones jurídicas que en la ejecutoria se indican, mismas que en obvio de repeticiones innecesarias se invocan como si a la letra se insertaran.
En ese contexto, al haberse acreditado la causal de improcedencia advertida de oficio, es decir, al quedar sin materia o sustancia los juicios ciudadanos y el de revisión constitucional, al no haber sido admitidos a trámite sino solamente radicados mediante sendos proveídos de fechas veintiuno y veintidós de junio de la presente anualidad, en términos de lo dispuesto en los numerales 9, párrafo 3, 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los preceptos 84, fracción IV, y 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es TENER POR NO PRESENTADOS los juicios de mérito.
Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ACUMULAN los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SM-JDC-200/2010 al SM-JDC-217/2010, así como el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-45/2010, todos al diverso juicio ciudadano federal identificado con el número de expediente SM-JDC-199/2010, por ser éste el que fue recibido en primer lugar en esta Sala Regional; consecuentemente, glósese copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se TIENEN POR NO PRESENTADOS los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Lila Yadira Tapia Guerrero, Francisca Orta Ortiz, Emigdio Estrella Verduzco, Oswaldo del Ángel González, Marco Antonio Delgado Méndez, Juan Genaro de la Portilla Narváez, J. Guadalupe Pintor Jasso, Alma Delia Cervantes López, Mayté Yamille Castro Maya, Josefina Espinoza Ramírez, Juan José Martínez Manríquez, María Teresa Garcilazo Conti, Demetrio Briones Carreón, Jesús Gloria Hernández, Pedro Godoy Andrade, Uriel Ulises Ponce García, Arturo Ramírez Acosta, Juan Manuel Vicencio Barrera y Rocío Lara Infante, en términos del Considerando Tercero de la presente sentencia, y de igual forma, el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en los domicilios señalados en sus respectivos escritos de demanda, anexando copia simple de la presente sentencia, además de la diversa emitida en los juicios ciudadanos SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010; por correo certificado al tercero interesado, en el domicilio precisado en su ocurso de comparecencia, adjuntando copia simple de esta resolución; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo SM 2/2009, emitido por este órgano colegiado el doce de enero de dos mil nueve.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del veinticinco de junio de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, ponente en el presente juicio, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |